(ACTUALIZACIÓN MAYO 2017)
Acceder Consultas de la Dirección General de Tributos en relación a la tasa judicial
- La regulación de las Tasas Judiciales en 2016 ha quedado modificada tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 21 de julio de 2016, por la que se declara la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE,POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS TASAS EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES.
- Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación. (BOE, 12-mayo-2015)
- Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. (BOE, 30-marzo-2013)
- Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. (BOE, 23-febrero-2013)
- Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. (BOE, 15-diciembre-2012)
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. (BOE, 21-noviembre-2012)
Tasas Judiciales que permanecen vigentes desde 2016.
Se mantienen vigentes, sólo para las personas jurídicas que no resulten beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita o se trate de alguno de los supuestos de exención objetiva previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley reguladora, las siguientes cantidades fijas en el orden jurisdiccional civil:
INFORMACION GENERAL
- La tasa judicial es un tributo de carácter estatal que deben satisfacer en determinados supuestos las personas jurídicas por acudir a los Tribunales y hacer uso del servicio público de la Administración de Justicia. La gestión de este tributo está legalmente encomendada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La posibilidad de exigir el pago de estas tasas a las personas jurídicas entró en vigor el 1 de abril de 2003, si bien desde la entrada en vigor de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, fueron exigibles también a las personas físicas hasta el 1 de marzo de 2015.
Esta Ley fue modificada en dos ocasiones; la primera, por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero y, la segunda, por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. La novedad más importante de esta segunda modificación fue la supresión de la tasa judicial para las personas físicas en todas las jurisdicciones e instancias, ya que desde la entrada en vigor de la Ley de 2012 se había exigido también a las personas físicas.
- 1. Quién está obligado a pagar la tasa judicial
El artículo 3 indica que es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.
- 2. Trámites en los que es obligatorio abonar esta tasa
El artículo 1 de la Ley 10/2012 establece que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.
Y conforme al artículo 2, constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
- La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
- La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
- La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
1. Quién NO tiene que pagar la tasa
- Las personas físicas.
- Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
- El Ministerio Fiscal.
- La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
- Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. Trámites en los que NO hay que pagar la tasa:
La interposición de demanda cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
- La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
- La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo
- Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
- Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.
- En qué momento es obligatorio realizar el pago de la tasa ( Devengo de la tasa )
- Sólo en el orden civil : Es preciso acreditar que se ha producido el pago en el momento de la interposición del escrito de demanda (o, en su caso, de la formulación de reconvención); Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo; Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados; Presentación de demanda incidental en procesos concursales; Esquema para realizar el pago de la tasa
Determinación de la cuota tributaria
La cuota tributaria está SOLAMENTE compuesta por la suma de una cuota fija que se determina en función de la clase de procedimiento civil que se trate.
Cuota fija en el orden Jurisdiccional Civil:
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Modalidad Importe (€) Verbal y cambiario 150€ Ordinario 300€ Monitorio, monitorio europeo y demanda 100€ Incidental en el proceso concursal Ejecución Extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales 200€ Concurso necesario 200€
Se establece una bonificación general del 10 % de la cuota tributaria en los supuestos de presentación telemática de los escritos que originan el devengo de la tasa.
Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos deberán presentar en todo caso el modelo 696 establecido por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, y, en su caso, autoliquidar la deuda tributaria, con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente QUE SERA PRESENTADA DE FORMA TELEMATICA desde la web de la AEAT:
Los Letrados de la Administracion de Justicia no darán curso a los escritos que no acompañen el justificante de la autoliquidación, hasta que tal omisión sea subsanada, a cuyo efecto se concederá un plazo de diez días.
Devoluciones
Los sujetos pasivos que hayan liquidado la tasa tendrán derecho a devoluciones:
– Del 60 % del importe abonado, si se produce el allanamiento total de la parte demandada o se alcanza un acuerdo que ponga fin al litigio.
Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación.
– Del 20 % del importe cuando se acuerde una acumulación de procesos.
Esta devolución se hará efectiva a través de la presentación del modelo 695 establecido por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, disponible a partir del 1 de junio de 2013.
Las devoluciones anteriores al 1 de junio de 2013 no darán lugar en ningún caso al devengo de intereses de demora. A partir de esa fecha, si podrán devengarse intereses de demora transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud sin que Hacienda haya acordado el pago.
Forma de presentación de los modelos 695 y 696
– Solamente de forma telemática –